Vidal Mayor, sieglo XIII |
Ista obra d'a metá
d'o sieglo XIII, famosa por as suyas miniaturas, amuestra a plegada
d'o dreito romano a os churiconsultos peninsulars. No estié uno d'os
muitos testos d'uso legal, pero influyé en ers.
Gunnar
Tilander, Vidal
Mayor. Traducción
aragonesa de la obra In Excelsis Dei Thesauris de Vidal de Canellas.
II. Texto. Håkan
Ohlssons Boktryckeri, Lund 1956
[PRÓLOGO]
1.
Nos don Iaymes, por la gracia de Díus rey
d'Aragón et de Maillorgas et de Ualentia, conte de Barçalona
et de Urgel et seynnor de Montpesler, acabadas las gananntias de la
nuestra conquista et todo, quoanto d'aquendes de la Mar Oriental las
encontradas de la nuestra acquisitión contienen, por la gracia de
Díus a la nuestra seynnoría aplegantes, proueydo el tiempo de las
armas et entendientes, prouheher al tiempo de la paz, el nuestro
entendimiento a los fueros d'Aragon por los quoales fueron el dito
regno sea gouernado, primerament damos, por esto quar el sobredito
regno es cabo de la nuestra alteza. Mas por esto que los nuestros
feitos [sean feitos] más sauiament et los fueros de Aragón ennadan
et trayan et esponan et muit proueytosament corregidos et emendados,
en la ciudat de Hosqua general cort mandámos aplegar, a la quoal
cort fueron apl[e]gados el nuestro noble thío don Fferrando, abat de
Mont Aragón, et los hondrados don Rodrigo, obispo de Çaragoça, et
don Vidal de Canelas, obispo de Huesqua, et los nobles ricos omnes
don Pero Corneill, mayordomo de Aragón, don Guillem de Entiença,
don García Ruméu, don Rodrigo de Liçana, don Semén de Foces, don
Artal de Luna et muitos cauailleros et infançones et buenos omnes et
burgeses de las çiudades por los conçeillos. Et los fueros de
Aragón, assí como por muitos escriptos de los nuestros antecessores
los trobámos, en la nuestra presentia fiziemos leyer, todas las
cosas de las quoales goardados, et las superfluidades sacadas et
toillidas et las non proueitosas, et las cosas mingoadas conplidas,
et aqueillo que non dizía bien o era escuro por conuenient
interpretatión lo fiziemos esponer, deiús cierto uolumpne et
ciertos títulos. De los antiguos fueros algunas cosas mouiemos et
corregiemos et la escuridat d'eillos declarámos con bueno et sano
conseillo, et la semeillança et asmança de todas las deuanditas
personas de todo en todo aytorgant. Por aquestos fueron en muitas
cosas, las quoales cosas los antigos fueros no sines grant daynno de
las cosas temporales et periglo de las ánimas, non por celo de
iusticia mas por cubditiosa malitia, tormentauan, a la nuestra
seynnoría por aqueillos ninguna cosa no acrescíamos, ni encara de
la acceptables franquezas de los nuestros sozmetidos deliuráuamos;
ont por esto en la uirtud de la nuestra fe a todos los bailles,
iusticias, çalmedinas, iurados, iuges, alcaldes, iuncteros et
officiales et todos aqueillos que offitio de conoxer et de iudgar
pleitos es liurado et comendado, et otrosí a todos los nuestros
fieles mandamos que aquestos fueros tant solament usen en todas las
cosas et en todos los pleitos et en las determinationes d'aqueillos,
mas empero aillí do los deuantditos fueros no abastaran, al natural
seso et memoria sea recorrido. Et sepan por cierto todos: aqueillos
qui contra estos fueros uerrán, assí como los crebantadores et
deshondradores de la nuestra real magestad segunt la deuida pena
serán tormentados.
2.
Como de los Fueros de Aragón ninguna escriutura cierta ni
auténtica fuesse trobada, en tanto que los foristas, cubditiosos
semeillar ser sauios en los hueillos de las gentes, escondiendo
embidiosament algunos libros de los fueros, iudgando de coraçón, a
menos de libro, los fueros, los iuditios diessen, de la quoal cosa se
contendían los iuges en los pleitos por amor ho por pretio de la
carrera del dreyto declinar, el glorioso et piadoso rey don Jayme, a
salut de los cuerpos et de las ánimas de los presentes habitantes et
auenideros en todo el regno dÁragón, basteçió et fizo aquest
libro con muit grand estudio, por el quoal libro des huey más todas
las iusticias iudgan, assí como el fuero manda. Et si por auentura
en algún caso no abastasse, lo que non cuidó que fuesse iudgado
lealment por naturales sesos de buenos omnes et leyales , catando et
acorriendo a los dreitos et a las leyes. El quoal libro fué feito et
ordenado en la cipdat de Huesqua, do el seynnor rey fizo aiustar su
cort plenerament de obispos et de ricos omnes et de cauailleros, de
ciudadanos et d'otros muitos barones et bonos omnes.
En
el aynno de la incarnatión de Nuestro Seynnor Ihesu Cristo de mil et
CC et XL et siete, en la era de mil et CC et LXXXª et V, VIIIº idus
del mes de genero, con conseillo et con uoluntad de todos, manda et
priega al seynnor obispo de Huesqua que fiziesse dreiturera
conpilatión de los fueros assí como sauio omne, ont nos don Uidal
de Canelas, por la gracia de Díus con bona et dreiturera et sana
conscientia, catando nos muit bien que nos no hy pusiéssemos ningún
iuditio que se podiesse estender a pena corporal nin que sangre
fuesse en ren, mas todo aqueillo conplió et ordenó el seynor rey
deuantdito amenos del nuestro conseyillo. Et es assaber que nos
auemos ordenados aquestos fueros en IX libros et por sendos títulos,
en tal guisa que cada I letrado más ayna trobe lo que querrá
quoando querrá dar iuditio, segunt que se siegue más ordenadament
por los títulos de iuso continuadamente conplidos et escriptos. Et
otrosí por aqueillo que muitas uezes los mezquinos omnes pierden lur
dreito por alongança de iudicio, mas desd'uey más quada una
iustitia, oydo el clamo, puede entender en quóal logar del libro es
el fuero que pertaynnesce ad aqueill clamo, si la iusticia es
letrado, [e si non fuere letrado, faga lo guardar ad algún letrado,]
que ayna podrá trobar aqueilla que demandará, si bien catare los
títulos et bien parare mientes en el ordenamiento que se siegue.
Primerament, porque a Díus plaze et desende a todos los cristianos
deue plazer, començamos a tractar et a ordenar assí como podedes
entender et ueer, es assaber que
El
primero libro, De sacrosanctis ecclesijs et earunden ministris, ço
es: De las santas eglesias sagradas et de los ministros d'eillas, es
assaber de sus sieruos.
El
segundo libro es De iudicijs, es assaber: De los iuditios et
d'aqueillas cosas que deuen ser feitas en iuditio.
El
tercero libro es De prescriptionibus, es assaber: De las
prescriptiones que quieren dizir de los tiempos que faze omne,
teniendo el heredamiento en possessión, assí como es aynno et día
o encara XXXªI aynno et I día, segunt que es la conditión de la
cosa que tiene en possessión.
El
quoarto libro es De pena temere litigantium, es assaber: De la pena
que deuen auer aqueillos qui nesciament pleiteyan.
El
quinto libro es De rebus creditis, es assaber: De las cosas
emprestadas.
El
sexto libro es De iure docium, es assaber: Del dreito de las arras.
El
séptimo libro es De conditione yfançonatus, es assaber: De la
conditión de la ynfançonía.
El
octauo libro es De treuga et pace, es assaber: De la tregoa et de la
patz.
El
noueno libro es De accusatoribus, es assaber: De los accusadores.
E
otrosí, maguer que auemos feito mentión, a cada començamientos de
los libros, de sendos títulos, empero cada un libro d'estos IX
libros ha sus títulos, seguiendo ordenadament, de cada materia,
segunt que está escripto de iuso más conplido et más ordenadament.
Et otrosí de los quoales libros ordenámos algunos títulos
seguientes, et por el desacordamiento del dreito et del fuero ouiemos
lo a ordenar en otra manera, assí como es de fazer las peyndras et
de los peynnos, et, como las peyndras sean cosas auantables en
iuditio segunt costumpne d'este fuero, los títulos d'eillos entre
los appareillamientos de iuditio lo[s] poniemos. Et otrosí, porque
los peynos al feito de las peundras sean aiustados, el tractado de
los peynnos deiús aqueill mismo título ordenámos, por el
aiustamiento que han entre sí las peydras et los peynnos. Empero
sobre todo esto sauiament nos catámos, que ninguna cosa que pena
corporal enduziesse non la queríamos ditar nin poner en este libro,
mas el seynnor rey, aqueillas cosas que nos non deuíamos poner en
este libro, amenos del nuestro conseillo por sus notarios lo y fizo
poner et escruir.
INCIPIT
LIBER PRIMUS
2.
De sacrosanctis ecclesijs et earundem ministris, ço es: De las
santas eglesias et de los sieruos et ministros.
En
el nompne de Nvestro Seynnor Ihesu Cristo, qui es començamiento et
nascimiento et fin de todas las cosas, en el comienço de la nuestra
obra con deuotion ordenamos que con hondra de Dios todas las eglesias
sean tenidas et hondradas de todos los omnes. Ningún omne, de quoal
quiera condition eill sea, que sea osado de façer fuerza nin de
crebantar las eglesias. Establescemos otrosí que, si alguno,
engaynnado por el diablo, crebantando o uiolando la eglesia, fiziere
homicidio en eilla, lo que fazer non se puede sin menospretio de la
fe, peyte DCCCC sueldos, si la eglesia uiolada es sagrada, et si
sagrada no es, peyte LXª sueldos. Et por quoal quiera de las
eglesias uioladas peite el homicidio segunt costumpne de aqueillos
logares.
3.
De eodem.
A
hondra d'aqueill qui dixo en el psalmo por boca de Dauid propheta:
«Non querades nozer a los mis cristos, es assaber los prestres et
las otras personas ecclesiásticas que son a seruitio de Dios, et non
querades ser malignos contra las mis prophetas ni contrarias a
eillos», con humildat et deuotion de Díus establescemos et
ordenamos que, qui feriere o matare subdiáchono o diáchono, que
peite DCC sueldos, si cappeillano, DCCCC sueldos.
4.
De hijs qui ad ecclesiam confugiunt, ço es de los qui fuyen a la
eglesia o al palatio por ser defendidos d'eillos.
Quar
la diuinal magestad et el poderío de Díos por perdón e por aiuda
establesció las eglesias a los que avían menester, nos que venimos
de manifiesto que somos sus sieruos, maguer non dignos, segund la
pobreza et poqueza deseyando semeillar, quoanto podemos, a la su
misericordia segunt d'aqueillo que dize la palaura de Díos: «Sed
misericordiosos, assí como el uuestro padre de los cielos es
misericordioso», establescemos et ponemos que, qui por quoal se
quiera crimen o malfeita fuyere a la eglesia o a palatio del infançon
por ser deffendido, ninguno non sea osado de sar lo dend por fuerça.
5.
De decimis, ço es: De las diezmas, de cómo deuen ser dadas.
Si
el seynnor de la uinna o de la pieça o del huerto uendieren el
fruito, aqueill deue dezmar de quoal fué feito mençion que pagás
la diezma quoando el fruito fue uendifo. E si la mentión non fué
feita en la uenditión del fruito, el conprador deue dar la diezma,
iurando el uendedor que non fué feito de su ententión de uender la
diezma quoando el fruito uendió. E si el uendedor non quiere iurar
esto, pague la diezma sin deffensión ninguna.
6.
De eodem.
Jvdíos
e moros son tenidos de dar diezma de todas sus possesiones, si puede
ser sabido que aqueillas possesiones descienden de cristianos. E si
estas possesiones nunqua descendieron de cristianos, non deuen
dezmar. […]
45.
Quod cuiuscunque universitatis? Ço es ¿Qué de quoal quiere
uniuersidat?
Uniuersidat
es dito aplegamiento de pueblo que ha alguna cosa en común que
taynne a todos ensemble et a cada uno por sí, así como es el
conceillo de la çiudat o de uilla, et certas, en una uniuersidat
pueden ser contenidas muitas, cada una de las quoales es dita et deue
ser dita uniuersidat. Vna uniuersidat es dito todo el pueblo de la
cibdat quoanto ad aqueillas cosas que a todos taynne que biuen en
aqueilla ciudat, en el quoal pueblo son otras muitas uniuersidades,
car cada menester faze su iniuersidat, si los menestrales d'aqueill
menester han o fazen alguna cosa en común. E aqueillo mismo puede
ser entendido de cada rúa et cada parroquia o d'otro, maguer partida
de pueblo. Et certas, la eglesia et los possessores de un término o
de un terretorio fazen una uniuersidat quoanto ad aqueillas cosas que
a pro de todas las possessiones d'aqueill territorio pertaynnescen,
maguera aqueillos possessores moren o biuen en diversas uniuersidades
o en diuersos logares. […]
60.
De iurisdictione omnium iudicum, ço es: Del dreito de todos los
alcaldes.
Aqueill
o aqueillos, de quoal quiere alteza sean o conditión, qui
mandamiento no han del seynnor rey o priuilegio special que faga
iusticia corporal, si la fizieren, por cada miembro de la persona
iusticiada deue pagar mil sueldos al rey. Et si más fueren, ço es
muitos fueren, cada uno d'eillos sea tenido de pagar la dita pena por
el todo, assí empero qye, si el omne fuere muerto por tal iusticia,
pague mil sueldos por cada miembro, en otra guisa esto es assaber si
el homne non fuere muerto por tal iusticia, sea pagada la tal pena
tan solament por aqueill mienbro o por aqueillos mienbros que son
cortos o taillados. Los mienbros por que aqueilla dita pena deue ser
dada son mano, pie, oio, lengoa, narizes, coillones et las oreillas,
en manera que cada pie et cada oio, cada oreilla sea dito I miembro
quoanto a esta pena, otrossí las narizes un miembro, la lengoa otro
et los coillones otro mienbro, empero si dixiere alguno que la
partida del miembro será perdido, por ende es como si todo el
mienbro ouiesse taillado, quál maraueilla, maguer los dientes no
sean contados entre estos mienbros, entontz, si por fuerça sean
segudidos, por sí cada un dient ha mil sueldos de pena.
61.
De eodem.
Ningún
alcalde, pacero, sobreiuntero, çalmedina o official, en quoal quiere
offitio puesto, ni pueblo, alguna compaynna o iuncta no ose usar
iusticia de sangre o iusticis corporal o despoblar o destruir o
enuair o emparamiento de los bienes d'alguno o d'algunos ante que sea
iudgado por la iusticia del rey, et quoal quiere qui contra esto
fiziere, si quiere sea una persona o muitas o pueblo o iuncta, qui
quiere que faga tuerto o daynno, sea costreynnido en doble por pena
de dineros. Et por tal que la pro que de la iuncta uiene non sea
embargada, es puesto tal remedio que, si por la malfeytería o la
enemiga manifiesta la iuncta o el pueblo fuere aiuntado a destruir
las cosas o possessiones del malfeitor, non será menester que se
faga citatión o otras cosas que en los iuditios deuen ser goardadas,
quar grieu sería de tener el pueblo o la iunta aiuntada por tan
grant tiempo, ante es cosa que non podría ser. Et si alguna iusticia
dada a iudgar en algún lugar del seynnor rey, empero aqueilla
iusticia, seyendo present personalment en aqueilla congregation et
entendiendo el negotio assumadament de la mayor partida d'aqueilla
congregation del pueblo o entendiendo d'aqueillos la manera
d'aqueilla culpa, el processo o el iuramento del negotio enance, assí
como si ouiesse sabida o coynnoscida la culpa en iuditio. Después
que fue el pleito demandado en iuditio et respondido a eill, deue
declarar aqueilla iusticia si deue ser la destructión o la emparança
dàqueillas possessiones o no, segunt el quoal declaramiento sea en
patz o passe adelant por aqueilla sentencia. Enpero guoarde se la
iusticia, quar, si fuere trobado que mal iudgó, quoal quiere mal o
daynno que uienga por su sentencia a alguno de las partidas, será
tenido de sus dineros de emendar el doble. Enpero, si el alcalde
fuere engaynnado por la iunta o por los mayores de la iunta quoando
el feito li fué contado, aqueill alcalde no aurá aqueilla pena, mas
la iuncta. […]
INCIPIT
LIBER SECUNDUS
2.
De judicijs, ço es: De los iuditios,
Ningún
iuyz, ningún iusticis, ningún çalmedina, ningún baille o iurado o
quoal quiere otro qui ha poder de ser iudgador o quoal quiere otro
qui sea puesto en offitio por alguno que ha seynnorío o quoal quiere
persona seglar o de eglesia, de quoal quiere conditión que sea o
quoanto quiere que sea de grant dignidat, por render iusticia o non
render o por fazer constreynnimientos o por non fazer, por fazer
conplir las sententias o quoales se quiere otras actiones, por razón
de vasr todas estas cosas sobreditas non reciba precio, dono, yoyas o
quoal quiere otra cosa, nin por uedar aillí algo de las ditas cosas
non reciba obligamiento, paramiento, prometimiento en quoal quiere
guisa, nin reciba o conciba por palauras o por falsos ceynnos, mas a
cada uno de los ditos, sin todo precio, sin engaynn, sin
comprometimiento, rienda a cada uno sus dreitos conplidament et
entegrament. Et quoal quiere que ensayare fazer algo de las ditas
cosas encontra alguna de las ditas cosas, depués que por buenas
prueuas o por manifestamiento de crimen li fuere prouado en iuditio
ho manifestado, eill, toillido de su offitio del quoal usaua
malament, rienda ad aqueill el doble de la cosa que recebió d'eill,
en manera que nunqua pueda auer el offitio que por su culpa perdió
ni otra cosa que ad aqueill offitio semeillase, en aqueill logar ni
en otro. […]
17.
Nec uir sine uxore nec uxor sine uiro alienare possit, ço es
assaber: El marido sin la muiller ni la muiller sin el marido non
puede ren aillenar.
Después
que el matrimonio fuere feito, de quoal quiere conditión que sea el
marido, si non con uoluntad et con aytorgamiento de su muiller non
puede ren aillenar de sus possessiones en ninguna manera de
aillenamiento, encara que aqueillas possessiones sean des marido
mismo. Et eixo mismo es de la muiller, quar digna cosa es, depués
que por el consentimiento d'eill et d'eilla et por el carnal
aiuntamiento se son feitos I cuerpo et Iª uoluntad, que non pueda
ren aillenar ni apropriar pora sí mismo amenos del uno el otro.
18.
Nec uir pro uxore nec uxor pro uiro aliquatenus puniatur. Que ni el
marido por la muiller nin la muiller por el marido non deue ser
puynnido.
Por
malefitio que la muiller faga non deue ser peynnido el marido en su
persona o en sus cosas, nin la muyller por el marido; maguer los
bienes del uno sean publicados por malefitio d'eill, al otro saluos
li fincan sus bienes. Et specialment a la muiller d'aqueill qui
perdió sus bienes por su malefitio, las arras siempre son saluas,
las que fueron assignadas segunt fuero o aqueillas que deuen ser
assignadas. Empero las heredades et las possessiones que uienen ad
aqueilla muiller siempre deuen ser saluas a eilla en este caso,
empero la mittat de los muebles et de las ganantias non mouibles que
son comunes siempre deue ser salua. […]
INCIPIT
LIBER TERCIUS
[…]
39. De fide instrumentorum, es assaber: De la creyença de los
instrumentos.
En
todo contracto que entre los omnes se faze que sean de diuersas
leyes, el escriuano d'aqueilla ley deue ser en aqueill contracto de
quien es aqueill qui se obliga o promete a la partida del otro, et en
aqueill contracto, es assaber que si el cristiano uende al iudío o
al moro o da o aloga o empriesta o se promete de fazer o de dar, el
escriuano cristiano deue ser. El otrosí, si el iudío al cristiano o
al moro uende o promete alguna de las ditas cosas, aqueill instrument
deue ser feito por mano de iudío notario, et otrosí, si el moro se
obliga al cristiano o al iudío, qui fiziere aqueill instrument deue
ser moro. Quar en todo contracto de los omnes que son de diuersas
leyes, de cada una part deue ser el testigo d'eillos qui fazen el
contracto, et es assaber que en todo instrument de quoal quiere
contracto deuen ser saquados dos testigos al alcalde, et el fiador
deue ser tal qui sea conuinent entre las partidas.
40.
De eodem.
Si
la era o el día faillesciere en el instrument, o el día et la era,
o por otro fuere feito el instrument que non sea escriuano iurado,
tal instrument non uale, ho si la incarnatión fuere puesta en
aqueill instrument en logar de la era, tal uale, como si la era
fuesse puesta. Et si la era et la incarnatión fueren puestas en
aqueill instrument, uale tal instrument, ni es de fazer fuerça si la
data es puesta por kalendas o por nompne de la fiesta o por cuenta de
los días de la entrada del mes o de la saillida, et es assaber
quoando se dize «tercio kalendas de mayo» o «idus de mayo» o «el
día de Sant Iohán del mes de iunio» o «el primer martes enpués
la fiesta de Sant Pedro del mes de iunio» o «el dezeno día de la
entrada del mes o de la saillida». Sj el día fuere puesto en el
escripto seynnaladament por quoal quiere manera de los ditos, el qui
sopiere bien catar el ordenamiento del instrument et faillare aillí
cer tanidat del día, uale tal instrument; es assaber quar es puesto
en el instrument: «Et esto fué feito en la era de mil del mes de
mayo», tal instrument es muyt suspeytoso. […]
INCIPIT
LIBER QUARTUS
2. De pena temere litigantium, es
assaber: De los qui mueuen pleito sin dreito et sin razón.
Del
actor qui demandó la heredat o la possessión d'aqueill qui
possedeeía, si uencido es, deue ser puynnido en LXª sueldos por
pena, porque loquament pleito mouió, et deue ser constreynnido de
dar seguramiento, es assaber de fazer li instrumento público con
fiador abastant que non mueua demanda ninguna ad aqueill possessor de
qui fué uencido en iuditio por sí ni por ninguno heredero suyo ni
por nompne de ninguno de los suyos sobre aqueilla cosa et por
aqueilla misma razón que demandó et fue uencido. Quar, qui la cosa
demanda por una razón abiertament, es assaber como de uenditión, et
fuere uencido en aqueilla razón, puede después demandar aqueilla
misma cosa por otra razón, et es assaber como por razón de donadío.
[…]
INCIPIT
LIBER QUINTUS
2. De rebus creditis, es assaber:
De las cosas que acreden el uno al otro.
El
deudor qui niega la auer la quoal el crededor demanda non será
tenido de tornar batailla si aqueillo que niega no es más de X
sueldos, et esto niega iurando. […]
10. De mercenarijs, es assaber: De
los seruitiales que sieruen por soldada.
Demandando el seruient del seynnor,
conplido el tiempo, el su loguero del su seruitio, al quoal auía
seruido, ho demandando lo que fincó del salario o del aloguero, si
el seynnor negare aqueillo que el seruient demanda en partida o en
todo, el seynnor deue ser constreynnido de pagar aqueillo al dito
seruient quoanto aqueill seruient iurare seobre libro et la crutz que
el seynnor li deue.
11. De eodem.
Si el que alogó el seruient non diere
las cosas que conuiene mientre fuere emfermo, aqueill seruient no es
tenido de seruir al seynnor oltra aqueill tiempo, encara que sea
goarido et sano. Et otrosí el seynnor, por aqueill tiempo en que
seruió entroa que enfermasse, deue pagar el salario ad aqueil
seruient, si non lo pagó. Otrosí el seruicial, si más tomó de lo
que merció por aqueill tiempo, no es tenido de emendar al seynnor.
12. De eodem.
Empero,
si el seynnor proueya al seruient mientre era emfermo, el seruient,
complido aqueill tiempo que auía en paramiento con el seynnor,
quoando guoaresciere, será tenido de seruir al seynnor por tanto de
tiempo quanto de tiempo fué emfermo, por quoanto de tiempo deuía
seruir si sano fuesse. […]
17. De vsuris, es assaber: De
logro.
Ningún
omne, de quoalquiere conditión que sea puede demandar usuras del
otro, de quoal quiere conditión que sea eill otrosí, después que
el cabal fue doblado por crescimiento de las usuras, de quoal se
quiere manera que sea el contracto, si quiere que nompnadament nompne
las usuras o si quiere que aqueill contracto aya otro semeillant que
tienga engaynno de usuras, et de quoales se quiere cosas sea el
contracto, como de dineros o de peso o de mesura o si quiere otras
cosas, de quoal se quiere natura que sean. […]
INCIPIT
LIBER SEXTUS
[…]
25. De reuerentia debita patri et
matri, socero socruique, es assaber: De la hondra que deue ser dada
al padre et a la madre et al suegro et a la suegra.
Sj acontesciere que el yerno o la
nuera fiziere iurar al suegro o a la suegra, encara ordenadament en
iuditio o fuera de iuditio, tal muiller o tal yerno o el marido de
tal nuera o aqueill yerno o aqueilla nuera nos deue ser desheredado
del suegro o de la suegra por razón de tal iura que fizieron.
Empero, si el fillo o la filla fiziere iurar assí al padre o a la
madre, por dreito puede desheredar tal padre o tal madre al fillo ho
a la filla qui a eillos fizo iurar. Et encara puede et deue ser
desheredado el fillo o la filla qui en iuditio o fuera de iuditio
encarguare al padre o a la madre algún crimen capital, ço es
enemiga, por que el cuerpo deuía perder. Empero en estas cosas,
después que el padre o la madre desheredaren al fillo o a la filla o
desafillaren , después, si los quisieren tornar los, tornar los
podrán a su estado del fillo et perdonar, assí como si nunqua
ouiessen seídos desafillados nin desheredados, et heredarán los
bienes de su padre et de su madre que lis dió la su gratia.
26. De eodem.
El
fillo o la filla, el nieto o la nieta, si son ricos, deuen ser
constreynnidos por el alcalde o por el seynnor d'aqueill loguar que
piensen bien del padre et de la madre et del auuelo et de la auuela,
si son minguoados. Et otrosí el padre et la madre et el auuelo et
la auuela, si son ricos, seuen ser constreynnidos que gouiernen al
fillo et a la filla, al nieto et a la nieta, si son mingoados, segunt
del poderío et las tenienças que han. Et en este logar aqueillos
dizimos que son ricos qui han poder dont en bona guisa esto puedan
fazer. […]
INCIPIT
LIBER SEPTIMUS
2. De conditione infançonatus, es
assaber: De la conditión et de la natura de la infançonía.
Demientre los fillos de los reyes son
en nynneza ho en mancebía, non son ditos reyes, mas yfantes, et
mayorment en Espaynna, de la quoal cosa contesce que aqueill qui
fuere nascido del rey non pueda uenir a tal estado, faillesciendo li
el regno, que pueda ser dito rey conplidament; en aqueill mismo
nompne fincará, qui quiere o en quoanta quiere hedat que sea, el
nompne que de comienço houo, onde contesce que tales qui por razón
de tal nasciença merescen el regno, et enpero non pueden ganar el
regno, infantes serán clamados demientre non fueren reyes.
Donquas,
los qui descienden de tales son clamados ifançones segunt la
contumpne de Espaynna, los quoales jfançonez, assí como por palaura
corrompida, son clamados hermunes, es assaber quitos de toda
seruitud. Donquas, entre estos infançones et los reyes deiús que
biuen, tales costumpnes fueron del comienço que, quadaque el rey
ouiere a fazer batailla en el campo o si alguno furtare castieillo o
lo tomare por fuerça o, teniendo aqueill castieillo por el rey, se
alçare con el dito castieyllo, es assaber, trastornando la
possessión, eill usare de tener aqueill castieillo por su nompne
proprio, et si el rey cerquare tal castieillo, cada I yfançón
d'aqueill regno es tenido de seguir al rey en sus propias espensas
por III días, en quoal se quiere de los ditos casos, et aiudar al
rey fielment en aqueilla batailla campal et en combater aqueill
castiello, et passados aqueillos III días, el dito yfançón puede
se tornar a ssu casa, si non quisiere finquar con el rey, por su
plana uoluntad. Et otrosí, si aqueill yfançón se expediere del rey
en aqueilla tierra de qui biue et ad aqueill yfançón contesciere
que haya de ser con
otros qui con aqueill rey quieran fazer batailla, tenido es aqueill
yfançón con su cauaillo et con sus armas de yr en aiuda del rey
antedito, leixando los sus uassaillos en aiuda de los enemigos
d'aqueill rey. Empero caten aqueillos uasaillos que, si son naturales
d'aqueill rey, et eillos tenidos son de passar en aiuda d'aqueill
seynnor natural, et empero maguer que con otro o con otros pueda
fazer guerra ad aqueill ret, después que se espedió d'eill, empero
non deue poner fuego en la tierra d'aqueill rey nin tomar nin furtar
castieillo ninguno, nin deue hy ser quoando algún castieillo toman a
sabiendas, et por ende es dito a sabiendas, quar, si entrare en la
tierra con aqueillos enemigos, non por razón de cerquar castieillo o
de combater mas por razón de correr, et por auentura aqueillos
enemigos tomaron algún castieillo en aqueilla corrida, solament que
aqueill yfançón non fué en el conbatimiento o en el prender
d'aqueill castieillo o en enuayr, non deue ser represo, maguer,
después que fuere preso aqueill castieillo, finque hy con
aqueillos enemigos, enpero aqueill castieillo non li deue deffender
ad aqueill rey, nin deue fazer d'aqueill castieillo daynno a la su
tierra d'aqueill rey nin deue fazer guerra dende. Enpero es assaber
que, quadaque al infançón li ploguiere leixar los benefitios
d'aqueill rey, puede se espidir d'aqueill rey et leixar en su
comienda et en su fe d'aqueil rey la su muiller et sus fillos et sus
bienes, el quoal rey deue recebir rl su espedimiento et la comanda
d'aqueill yfançón, et las cosas acomendadas deue las goardar
leyalment como seynnor natural. […]
4. De eodem.
Qvi fuye al palatio del yfançón por
quoal se quiere mal que faga, non deue ser sacado dend por fuerça.
5. De eodem.
El
ynfançón qui fuere accusado de homicidio o fuere sospeitoso, si de
uoluntad d'aqueill contra qui fué feito el homicidio, queriendo se
conponer con aqueill, iurare que eill non fizo aqueill homicidio, en
aqueill altar do es costumpnado de iurar por homicidio, será creído
et recebido que eill non fizo aqueill homicidio, quoanto quiere que
creyença et suspeyta fuere contra eill. Et esto mismo queremos que
aya logar en quoales se quiere otroa omnes que non son yfançones.
[…]
7. De eodem.
Qvi
crebantare palatio del infançón que sea de la sierra entroa los
montes de Pirenos, pagará XXV sueldos por pena, et otrosí qui
enuayere palatio en el plano o en quoal se quiera otra tierra del
ynfançón, pagará LXª sueldos por pena. […]
12. De eodem.
Entre los yfançones et los seynnores
de las uillas o de los castieillos do eillos biuen tal es la
conditión et el fuero, quar los yfançones deuen fazer homenages de
mano ad aqueillos seynnores de goardar la su persona, las sus
compaynnas, las sus cosas et al castieillo, et el seynnor deue
deffender ad aqueillos yfançones et a todas sus cosas que an aillí
et agoardar lealment et recebir las cosas d'eillos et las conpaynnas,
si menester fuere, en aqueyll castieillo en el tiempo de periglo et
goardar. Et aqueill seynnor encara deue se goardar cuerdament que non
mueua demanda de seruitio ad aqueill qui sabe o cree que ha dreito en
yfançonía, si no d'aqueillos qui fizieron roturas en sus términos
et d'aqueillos que algo ganaron de los omnes de su seruitio, quar,
quoando en alguna uilla o castieillo d'otro seynor, que non sea rey,
el yfançón ha dreito de fazer roturas o de comprar, tenido es de
seruir por aqueillas roturas et conpras o leixar las. […]
15. De eodem.
Si podestat o barón, el quoal es
clamado en uulgar rich omne, o cauaillero en castieillos o en uillas
o en otros logares robare o fiziere otros tuertos por su plana
uoluntad que de fuerça, et otrosí, si destruyere la honor el quoal
tenía del rey o apremiere muito por pididos o peitas non conuenibles
o encara tomando hy posada; item, si a las religiones o a las
eglesias o a las uillas d'eillos o a los omnes, et en el día de huey
a quoales se quiere otros omnes, de quoal quiere conditión que sean,
como todas las cosas sean et aya recebido en la deffensión el rey,
fuera de las caualgaduras et los cuerpos et las armas de los qui
guerrean, si fuere coceador o ennuyoso, tomando posada o pidiendo o
noziendo en otra guisa; item, si los robadores, ladrones,
encendedores o quemadores de uillas o eglesias o otras cosas,
homicieros, feridores de cutieillos o de gladios, plagadores, los qui
matan los padres, falsarios o malfeitores en otra guisa et mayorment
traydores recebieren o deffendieren a sabiendas o los sostenieren o
captenieren en quoal quier guisa et non conplieren dreito de todas
estas cosas, depués que el rey lo amenestare, el rey lo puede ytar
de toda la su tierra, el quoal luego, auido mandamiento, si nos
sailliere de tierra, al seynnor rey fará tuerto et deshondra, et el
rey podrá tener que recibe grant tuerto por tal reueillamiento, por
dreito et por razón, et podrá los sus bienes uender et gastar. […]
18. De re militari, es asaber: De
la cosa de la cauallería.
Tenido es todo cauaillero de deffender
en batailla ad aqueill de qui tiene benefitio de cauaillería, es
assabrt honor segunt dito d'Aragón, et ad aqueill qui lo fizo
cauaillero et encara ad aqueill de qui recibe salario, la quoal cosa
es dita soldada. Deue encara dar el su cauaillo a cada uno d'eillos,
si lo ueyere sin cauaillo en aqueilla batailla, et puede ser clamado
o accusado de trayción sobre todo esto d'aqueill seynnor o de los
sus cormanos o de los sus amigos, si en aqueilla batailla
faillesciere en las cosas anteditas. Empero, reteniendo el su
cauaillo, podrá ser sin culpa de trayción si diere ad aqueill su
seynnor el cauaillo que ganó de los enemigos, deffendiendo ad
aqueill su seynnor. Empero en otra guisa es el cauaillero alogado qui
con I golpe de espada o de lança que faga en uerdat, puede se partir
de la batailla sin retreito de trayción.
19. De eodem.
Item, uedado es et establescido en
Aragón por cort que ningún rich omne no ose fazer cauaillero a
ningún fillo de omne de seruitio o de signo, et qui contra este
uedamiento se fiziere fazer cauaillero, deue perder las armas et el
cauaillo, et que sea uillano siempre o que sea d'aqueilla conditión
de la quoal era ante que se fiziesse cauaillero. Et el qui fué osado
en fazer tal cauaillero perdrá la su honor, es assaber la
bienfeitura del rey, si lo tiene, et si non tiene, que nunqua aya
esperança de auer. […]
29. De statu hominum, es assaber:
Del estado de los omnes.
Tal es la conditión de los aragoneses
et fué de antiguidat que la conditión d'eillos et de cada uno
d'eillos sea departida en tal manera, quar son unos yfançones et
unos de seruitio o de signo, enpero de los yfançones los unos son
hermunes et los otros francos de carta, que son clamados en uulgo,
empero de los hermunes yfançones los unos son barones, los otros
richos omnes et los otros mesnaderos et los otros simples cauaylleros
et los otros yfançones simplament; empero de los omnes de seruitio o
de signo los unos son cipdadanos o burgeses, los otros uillanos o
pageses, los otros uillanos de parada, que son clamados segunt de la
costumpne del fuero; doncas, de cada I d'estos ueamos por orden.
Infançones hermunes, es assaber
quitos de todo dono o de cargua, en guisa que a ninguno non son
tenidos de dar o seruir por necessidat a por menester, et estos son
ondrados de tal nompne, a los quoales esta franqueza et esta
conditión es dada por deffensión et goarnimiento, por tal que más
propriament et más naturalment sea dito, et esto ouieron ganado los
yfançones de tan antiguo tiempo que omne non se puede acordar, la
nasciença de los quoales es dito de suso «De la conditión del
ynfançonado» más clarament en su rúbrica.
Empero yfançón de carta es aqueil a
quien su linage o su natura li toillió franqueza, que la benigna
largueza d'aqueill li aitorgó, al servitio del quoal era ligado, et
esto con público instrumento, enpero en tales cosas el nompne
pátrico, es assaber que li uiene del padre, sonando otra cosa de lo
que demuestra, es attemprado por aqueilla cosa, la quoal es dita o se
siegue de carta. Et estos atales, maguer ayan franqueza de dar ho de
seruir por tal donamiento, empero de los otros priuilegios de los
yfançones son fueras del todo, segunt que paresce plenament en el
título «De iure dotium», que, cerqua las sus arras de las
muilleres que son ditas franquas de carta, non pueden auer el
priuilegio de las yfançonas. Mas esta donation de franqueza, encara
que sea aitorgado del rey con público instrumento o con auténtico,
non lo saqua de seruitio ad aqueill que es hondrado por tal
priuilegio, si no ad aqueill a quien el seynnor rey o quoal quiere
otro seynnor aitorgó franqueza, ni ad aqueill qui lo aitorgó ni a
sus sucessores será tenido el seruir, empero assí seruirá a los
otros seynnores.
Et otrosí barones son clamados como
omnes bien auenturados ab ar, es assaber d'esta letra ar, que es
griega, que tanto quiere dizir como bien auenturado, et ones
d'aquesta part, que es griega, que tanto quiere dizir como omne por
abreuiamiento de palaura et taillamiento de la mittad de la sílaba,
es assaber mi, cerca la propiedat del romanz, los quoales encara
richi, es assaber richos, son clamados. La conditión d'estos es tal
que, tan ayna como algún mesnadero cobrare honor del seynnor rey que
pueda mantener et sostener cauailleros, que después sea aclamado
rich omne o barón, quar, si el seynnor rey li aitorgare Iª
cauaillería o dos encara tres, por esto nunqua sería rich omne ho
barón, quar este nompne rich omne o barón meresce que sea ondrado
por muchidumpne de uassaillos et de cauailleros. Empero el seynnor
rey deue estos richos omnes criar o recebir de los naturales
mesnaderos suyos d'Aragón, quar los omnes qui uienen d'otro logar,
si non fueren moradores d'Aragón que han heredades et natura en
Aragón del padre et de la madre o de I d'eillos, si non por grant
razón et manifiesta el seynnor rey a penas o nunqua acostumpnó de
recebir a tales por barones nin deue fazer aqueillo, assí empero
que, si aqueillas cosas que duen ser assignadas a los richos omnes, a
tales, es assaber a estranios, assignare, quar, si assignare cierta
quantidat de dineros de recebir cada aynno o quantidat de las rentas
reales del rey, las quoales non son acostumpnadas nin deuen ser
assignadas a los ricos omnes por soldadas, quoanto quiere que a los
estranios assigne por sostener cierta cuenta de cauerías en seruitio
d'eill, non faría tuerto o agreuiamiento a los richos omnes ni a los
mesnaderos, quoál maraueilla, et si el seynnor rey tales estranios
cuenta entre los richos omnes et da la honor ad aqueillos estranios
que a los sus richos omnes deuía ser dado, non faze tuerto a
ninguno, quar menester es, tanto del rey como de los ricos omnes et
de todos los de Aragón, que el rey aya richos omnes et barones de
muitos, solament que a los d'Aragón no amingoen las bienfeituras del
rey.
Donquas conuiene que declaremos las
cosas que son deuidas a tales soldadas, car todos los omnes de las
cipdades et de las uillas del seynnor rey, tan bien los mayores como
los menores, seuen ser assignados alos richos omnes por sus soldadas,
et aqueillos richos omnes en aqueillas çipdades que son assignadas a
eillos deuen poner çalmedinas et deuen poner bailles en las uillas,
aqueillos que eillos querrán poner, segunt que a eillos semeillare
por bien, los quoales çalmedinas et bailles tiengan et mantiengan
las cortes de aqueillos logares por aqueillos ricos omnes et
respondan a eillos de las calonias, es assaber de las penas de
dineros, et de los dreitos otros que las cortes d'aqueillos logares
han acostumpnado de recebir, quoal las penas de dineros pertaynnescen
sin dubda ad aqueill rich omne o a la su cort, las quoales penas son
puestas entroa meyo homicidio et feridura de cutiello et semeillables
cosas o menores, en guisa que el seynnor rey nin su mayordomo non
deuen auer ren en aqueillo, si no en estos casos, es assaber quoando
el rey personalment es present en el loguar do aqueilla pena es
demandada, quar entontz, por que, eill seyendo present, todos los
offitios que son menores cessan et todas las cosas que deuen ser
tractadas et iudgadas por su cort, et las penas demandadas por
constreynnimiento del rey deuen entrar en uso del rey, empero saluas
las sus partes a los quereillantes et priuados, assí como si
aqueilla pena fuesse demandada o el constreynnimiento antedito fuesse
feito por la menor cort. […]
Item, tenido es el rich omne de
deffender la tierra del rey, et specialment aqueillos logares que
eill tiene por razón de soldada, et las eglesias et las religiones
et a todos aqueillos que en la su honor fazen uida, et tenido es
encara de yr a la cort del rey quadaque el rey lo clamare et dar li
conseillo segunt el saber que Díus li dió, quadaque li fuere
demandado. Et siempre, mientre en la cort fuere, deue ser en los
iuditios de los grandes neguotios, quar la iustitia del rey sin
conseillo d'aqueillos richos omnes nunqua deue iudgar ren en grant
negotio. […]
Mesnadero es qui es del linage de los
richos omnes, al menos que descienda dent por padre, en el linage del
quoal padre non puede omne saber que aya seydo alguno uasaillo d'otro
si non del rey o del fillo del rey o de cuende qui desciende de
linage del rey, o de obispo o d'otro prelado de eglesia, la
reuerentia de los quoales es catado por Díus, el logar de quien
retienen. Empero qui descendiere de partes del padre d'otro que no de
los sobreditos, et es feito cauayllero, quar estos mesnaderos deuen
ser ditos mesnaderos, maguer en la mesnada o en la compaynna del rey
non biuen personalment, quar el rey no lis deue negar a eillos
cauailleria quoando la quisieren recebir d'eill nin que non sean,
quoando quisieren ser, de su conpaynna, si esto non negasse por cosa
razoble. Empero estos mesnaderos pueden bien sin retreito morar con
richos omnes o con otros et recebir espensas et donos d'eillos, non
como uassaillos mas como amigos.
Et simple cauaillero, qui es dito de I
escudo, uasaillo de alguno, si non de rey o de fillo de rey, o de
cuende, que desciende de linage de rey, o de prelado de eglesia, o
qui tomó cauaillería d'algún otro et non de las personas
anteditas, et todos los otros descendientes d'eill del linage de
uarón son contados por simples cauailleros.
Ifançón simple es qui, maguer non
sea cauaillero, empero dreito ha de ser cauaillero, si podiesse o
quisiesse o ayzina ouiesse.
Cipdadanos son tos aqueillos qui moran
en las cipdades o en las uillas que son como cipdades, de los quoales
aqueillos son ditos burgeses los quoales, maguer ayan cabdaleros et
seruientes por los quoales trayen los sus offitios, empero no usan
eillos por sus manos aqueillos offitios, empero son unos offitios
que, maguer porsus manos usen, non son itados de la orden de los
burgeses, assí como son aqueillos quj uenden los paynnos de pretio
et camiadores et sobre todo esto uozería o física o çirurgía et
otras cosas igoales d'estas ho mayores.
Empero
uillanos son ditos por razón de la uilla, por ende que en las uillas
moran, los quoales rústicos son clamados porque labran el campo, et
pageses a pagos, que es griega part, que es dita fuent, por ende que
las uillas o palancos son acostumpnados de ser puestos cabo las
fuentes. Et otrosí, quien sea uillano de parada es dito de sus en el
título «De
los fiadores».
INCIPIT
LIBER OCTAUUS
2. De treuga et pace, es assaber:
De tregoa et de paz.
El seynnor rey Don Pedro establesció
en Huesca en su general cort con conseillo de los obispos, de los
nobles uarones, de los ciudadanos et encara de los richos omnes que,
quoando quiere que los infançones o los grandes uarones que se
desaffiaren d'aqueilla hora en adelante o guerrearen, cada Iª de las
partidas sea amonestada por mandaderos o por carta de rey que se
quiten de la guerra et, tomando dreito de la otra partida, que cumpla
dreito eill mismo. Et depués que est ammonestamiento fuere feito,
aqueilla part que obedesciere a ssu ammonestamiento et a ssu
mandamiento, el seynnor rey deffienda a eill con todo su poderío
contra a la otra partida que es desobedient. […]
16. De sarracenis fugitiuis, es
assaber: De los moros fuidiços.
Quoando quiere et do quiere que iudío
o cristiano leuare al moro, sin uoluntad d'aqueill de qui es, a la
tierra de los moros o los alogaren, el qui assí lieua et el moro que
assí es leuado sean espuillados de todos los sus bienes pora aqueill
que assí faillare a eillos. Istud non dictauimus, esto non ditámos
cómo deuen ser puynnidos: Et los sus cuerpos sean presos pora el rey
o por su baille. […]
28. De riuis, furnis et molendinis,
es assaber: De los ríos, fornos et molinos.
Njnguno non puede assentar molinos en
los ríos ni en las agoas que corren por los términos aillenos
amenos de licentia d'aiquell de qui son aqueillos términos, si en
aqueillo términos quiere assentar los ditos molinos. Item, ninguno
non pueda assentar forno en cipdat, villa, castieillo o en quoal se
quiere otro logar ni en sus términos amenos de mandamiento del
seynnor qui ha el seynnorío en aqueillos logares. […]
INCIPIT LIBER NONUS.
[…] 6. De ueneficis, es assaber:
De los qui dan pozones.
Item quj quiere que dé pozones al
otro et fuere muerto dende el qui beuió las pozones, deue recebir
muert el qui las dió, empero, si el que beuió las pozones escapó,
aqueill qui dió las pozones deue ser rendido ad aqueill qui las
beuió, que faga d'eill la su uoluntad. […]
29. De adulterio et strupro, es
assaber: Del qui faze adulterio et fornitio.
Sj una muiller et I barón, seyendo
casados, fizieron adulterio et fueren prouados, cada I d'eillos
pagará CXX sueldos por pena, empero, si el uno fuere suelto et el
otro fuere casado, el qui no es casado pague LXª sueldos al
seynnorío, et el qui es casado, C et XX sueldos. Empero, todos et
cada uno de los anteditos oltra la pena perderán los uestidos.
30. De eodem.
La muiller que por fuerça perdió su
uirginidat, si cailló por I día et una nuit que non se quereilló,
non se podrá quereillar por fuerça depués, quar luego que li fue
feita aqueilla fuerça, se deuía quereillar a los primeros omnes que
faillasse et mostrar las seynnales del corrompimiento de su
uirginidat, por que apareciesse que no'l plogo lo que li contesció,
monstrando la cara rota et los cabeillos et los uestidos rotos algún
poco, et encara dizir ad aqueillos omnes el nompne d'aqueill qui la
forço et, si al no, dar algunas entreseynnas, la quoal cosa feita,
si después, encara que el día et la nuit sean passados, la
quereilla d'aqueilla cosa fuere puesta en iuditio, aqueill de quj se
quereilló que la corrompió deue la prender por muiller, si tal
fuere empero en guisa que ad aqueilla manceba sea abastant el su
casamiento, en otra guisa aqueill qui aqueilla fuerça li fizo li
deue buscar marido abastant a eilla, tan bono como eilla podiera auer
ante que fuesse corrompida, et esto segunt fuero. […]
61. De candentis ferri iuditio
abolendo, es assaber: De tomar el fierro calient en iuditio.
A la hondra d'aqueill qui
dixo: «Non temptarás al tu Seynor Díus», vedamos et destruimos de
todo el iuditio del fierro calient et de la agoa buillient o
semeillables cosas a estas, et esto uedamos en todo caso, en guisa
que, d'esta hora en adelant en ningún logar del nuestro seynnorío o
en el nuestro regno, que tales iuditios non sean iudgados nin sean
puestos nin usados nin encara recebidos por uoluntad. […]
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