martes, 13 de agosto de 2013

VIDAL DE CANELLAS, VIDAL MAYOR (SELEZIÓN)

Vidal Mayor, sieglo XIII

Ista obra d'a metá d'o sieglo XIII, famosa por as suyas miniaturas, amuestra a plegada d'o dreito romano a os churiconsultos peninsulars. No estié uno d'os muitos testos d'uso legal, pero influyé en ers.

Gunnar Tilander, Vidal Mayor. Traducción aragonesa de la obra In Excelsis Dei Thesauris de Vidal de Canellas. II. Texto. Håkan Ohlssons Boktryckeri, Lund 1956

[PRÓLOGO]

1. Nos don Iaymes, por la gracia de Díus rey d'Aragón et de Maillorgas et de Ualentia, conte de Barçalona et de Urgel et seynnor de Montpesler, acabadas las gananntias de la nuestra conquista et todo, quoanto d'aquendes de la Mar Oriental las encontradas de la nuestra acquisitión contienen, por la gracia de Díus a la nuestra seynnoría aplegantes, proueydo el tiempo de las armas et entendientes, prouheher al tiempo de la paz, el nuestro entendimiento a los fueros d'Aragon por los quoales fueron el dito regno sea gouernado, primerament damos, por esto quar el sobredito regno es cabo de la nuestra alteza. Mas por esto que los nuestros feitos [sean feitos] más sauiament et los fueros de Aragón ennadan et trayan et esponan et muit proueytosament corregidos et emendados, en la ciudat de Hosqua general cort mandámos aplegar, a la quoal cort fueron apl[e]gados el nuestro noble thío don Fferrando, abat de Mont Aragón, et los hondrados don Rodrigo, obispo de Çaragoça, et don Vidal de Canelas, obispo de Huesqua, et los nobles ricos omnes don Pero Corneill, mayordomo de Aragón, don Guillem de Entiença, don García Ruméu, don Rodrigo de Liçana, don Semén de Foces, don Artal de Luna et muitos cauailleros et infançones et buenos omnes et burgeses de las çiudades por los conçeillos. Et los fueros de Aragón, assí como por muitos escriptos de los nuestros antecessores los trobámos, en la nuestra presentia fiziemos leyer, todas las cosas de las quoales goardados, et las superfluidades sacadas et toillidas et las non proueitosas, et las cosas mingoadas conplidas, et aqueillo que non dizía bien o era escuro por conuenient interpretatión lo fiziemos esponer, deiús cierto uolumpne et ciertos títulos. De los antiguos fueros algunas cosas mouiemos et corregiemos et la escuridat d'eillos declarámos con bueno et sano conseillo, et la semeillança et asmança de todas las deuanditas personas de todo en todo aytorgant. Por aquestos fueron en muitas cosas, las quoales cosas los antigos fueros no sines grant daynno de las cosas temporales et periglo de las ánimas, non por celo de iusticia mas por cubditiosa malitia, tormentauan, a la nuestra seynnoría por aqueillos ninguna cosa no acrescíamos, ni encara de la acceptables franquezas de los nuestros sozmetidos deliuráuamos; ont por esto en la uirtud de la nuestra fe a todos los bailles, iusticias, çalmedinas, iurados, iuges, alcaldes, iuncteros et officiales et todos aqueillos que offitio de conoxer et de iudgar pleitos es liurado et comendado, et otrosí a todos los nuestros fieles mandamos que aquestos fueros tant solament usen en todas las cosas et en todos los pleitos et en las determinationes d'aqueillos, mas empero aillí do los deuantditos fueros no abastaran, al natural seso et memoria sea recorrido. Et sepan por cierto todos: aqueillos qui contra estos fueros uerrán, assí como los crebantadores et deshondradores de la nuestra real magestad segunt la deuida pena serán tormentados.

2. Como de los Fueros de Aragón ninguna escriutura cierta ni auténtica fuesse trobada, en tanto que los foristas, cubditiosos semeillar ser sauios en los hueillos de las gentes, escondiendo embidiosament algunos libros de los fueros, iudgando de coraçón, a menos de libro, los fueros, los iuditios diessen, de la quoal cosa se contendían los iuges en los pleitos por amor ho por pretio de la carrera del dreyto declinar, el glorioso et piadoso rey don Jayme, a salut de los cuerpos et de las ánimas de los presentes habitantes et auenideros en todo el regno dÁragón, basteçió et fizo aquest libro con muit grand estudio, por el quoal libro des huey más todas las iusticias iudgan, assí como el fuero manda. Et si por auentura en algún caso no abastasse, lo que non cuidó que fuesse iudgado lealment por naturales sesos de buenos omnes et leyales , catando et acorriendo a los dreitos et a las leyes. El quoal libro fué feito et ordenado en la cipdat de Huesqua, do el seynnor rey fizo aiustar su cort plenerament de obispos et de ricos omnes et de cauailleros, de ciudadanos et d'otros muitos barones et bonos omnes.
En el aynno de la incarnatión de Nuestro Seynnor Ihesu Cristo de mil et CC et XL et siete, en la era de mil et CC et LXXXª et V, VIIIº idus del mes de genero, con conseillo et con uoluntad de todos, manda et priega al seynnor obispo de Huesqua que fiziesse dreiturera conpilatión de los fueros assí como sauio omne, ont nos don Uidal de Canelas, por la gracia de Díus con bona et dreiturera et sana conscientia, catando nos muit bien que nos no hy pusiéssemos ningún iuditio que se podiesse estender a pena corporal nin que sangre fuesse en ren, mas todo aqueillo conplió et ordenó el seynor rey deuantdito amenos del nuestro conseyillo. Et es assaber que nos auemos ordenados aquestos fueros en IX libros et por sendos títulos, en tal guisa que cada I letrado más ayna trobe lo que querrá quoando querrá dar iuditio, segunt que se siegue más ordenadament por los títulos de iuso continuadamente conplidos et escriptos. Et otrosí por aqueillo que muitas uezes los mezquinos omnes pierden lur dreito por alongança de iudicio, mas desd'uey más quada una iustitia, oydo el clamo, puede entender en quóal logar del libro es el fuero que pertaynnesce ad aqueill clamo, si la iusticia es letrado, [e si non fuere letrado, faga lo guardar ad algún letrado,] que ayna podrá trobar aqueilla que demandará, si bien catare los títulos et bien parare mientes en el ordenamiento que se siegue. Primerament, porque a Díus plaze et desende a todos los cristianos deue plazer, començamos a tractar et a ordenar assí como podedes entender et ueer, es assaber que
El primero libro, De sacrosanctis ecclesijs et earunden ministris, ço es: De las santas eglesias sagradas et de los ministros d'eillas, es assaber de sus sieruos.
El segundo libro es De iudicijs, es assaber: De los iuditios et d'aqueillas cosas que deuen ser feitas en iuditio.
El tercero libro es De prescriptionibus, es assaber: De las prescriptiones que quieren dizir de los tiempos que faze omne, teniendo el heredamiento en possessión, assí como es aynno et día o encara XXXªI aynno et I día, segunt que es la conditión de la cosa que tiene en possessión.
El quoarto libro es De pena temere litigantium, es assaber: De la pena que deuen auer aqueillos qui nesciament pleiteyan.
El quinto libro es De rebus creditis, es assaber: De las cosas emprestadas.
El sexto libro es De iure docium, es assaber: Del dreito de las arras.
El séptimo libro es De conditione yfançonatus, es assaber: De la conditión de la ynfançonía.
El octauo libro es De treuga et pace, es assaber: De la tregoa et de la patz.
El noueno libro es De accusatoribus, es assaber: De los accusadores.
E otrosí, maguer que auemos feito mentión, a cada començamientos de los libros, de sendos títulos, empero cada un libro d'estos IX libros ha sus títulos, seguiendo ordenadament, de cada materia, segunt que está escripto de iuso más conplido et más ordenadament. Et otrosí de los quoales libros ordenámos algunos títulos seguientes, et por el desacordamiento del dreito et del fuero ouiemos lo a ordenar en otra manera, assí como es de fazer las peyndras et de los peynnos, et, como las peyndras sean cosas auantables en iuditio segunt costumpne d'este fuero, los títulos d'eillos entre los appareillamientos de iuditio lo[s] poniemos. Et otrosí, porque los peynos al feito de las peundras sean aiustados, el tractado de los peynnos deiús aqueill mismo título ordenámos, por el aiustamiento que han entre sí las peydras et los peynnos. Empero sobre todo esto sauiament nos catámos, que ninguna cosa que pena corporal enduziesse non la queríamos ditar nin poner en este libro, mas el seynnor rey, aqueillas cosas que nos non deuíamos poner en este libro, amenos del nuestro conseillo por sus notarios lo y fizo poner et escruir.

INCIPIT LIBER PRIMUS

2. De sacrosanctis ecclesijs et earundem ministris, ço es: De las santas eglesias et de los sieruos et ministros.
En el nompne de Nvestro Seynnor Ihesu Cristo, qui es començamiento et nascimiento et fin de todas las cosas, en el comienço de la nuestra obra con deuotion ordenamos que con hondra de Dios todas las eglesias sean tenidas et hondradas de todos los omnes. Ningún omne, de quoal quiera condition eill sea, que sea osado de façer fuerza nin de crebantar las eglesias. Establescemos otrosí que, si alguno, engaynnado por el diablo, crebantando o uiolando la eglesia, fiziere homicidio en eilla, lo que fazer non se puede sin menospretio de la fe, peyte DCCCC sueldos, si la eglesia uiolada es sagrada, et si sagrada no es, peyte LXª sueldos. Et por quoal quiera de las eglesias uioladas peite el homicidio segunt costumpne de aqueillos logares.

3. De eodem.
A hondra d'aqueill qui dixo en el psalmo por boca de Dauid propheta: «Non querades nozer a los mis cristos, es assaber los prestres et las otras personas ecclesiásticas que son a seruitio de Dios, et non querades ser malignos contra las mis prophetas ni contrarias a eillos», con humildat et deuotion de Díus establescemos et ordenamos que, qui feriere o matare subdiáchono o diáchono, que peite DCC sueldos, si cappeillano, DCCCC sueldos.

4. De hijs qui ad ecclesiam confugiunt, ço es de los qui fuyen a la eglesia o al palatio por ser defendidos d'eillos.
Quar la diuinal magestad et el poderío de Díos por perdón e por aiuda establesció las eglesias a los que avían menester, nos que venimos de manifiesto que somos sus sieruos, maguer non dignos, segund la pobreza et poqueza deseyando semeillar, quoanto podemos, a la su misericordia segunt d'aqueillo que dize la palaura de Díos: «Sed misericordiosos, assí como el uuestro padre de los cielos es misericordioso», establescemos et ponemos que, qui por quoal se quiera crimen o malfeita fuyere a la eglesia o a palatio del infançon por ser deffendido, ninguno non sea osado de sar lo dend por fuerça.

5. De decimis, ço es: De las diezmas, de cómo deuen ser dadas.
Si el seynnor de la uinna o de la pieça o del huerto uendieren el fruito, aqueill deue dezmar de quoal fué feito mençion que pagás la diezma quoando el fruito fue uendifo. E si la mentión non fué feita en la uenditión del fruito, el conprador deue dar la diezma, iurando el uendedor que non fué feito de su ententión de uender la diezma quoando el fruito uendió. E si el uendedor non quiere iurar esto, pague la diezma sin deffensión ninguna.

6. De eodem.
Jvdíos e moros son tenidos de dar diezma de todas sus possesiones, si puede ser sabido que aqueillas possesiones descienden de cristianos. E si estas possesiones nunqua descendieron de cristianos, non deuen dezmar. […]

45. Quod cuiuscunque universitatis? Ço es ¿Qué de quoal quiere uniuersidat?
Uniuersidat es dito aplegamiento de pueblo que ha alguna cosa en común que taynne a todos ensemble et a cada uno por sí, así como es el conceillo de la çiudat o de uilla, et certas, en una uniuersidat pueden ser contenidas muitas, cada una de las quoales es dita et deue ser dita uniuersidat. Vna uniuersidat es dito todo el pueblo de la cibdat quoanto ad aqueillas cosas que a todos taynne que biuen en aqueilla ciudat, en el quoal pueblo son otras muitas uniuersidades, car cada menester faze su iniuersidat, si los menestrales d'aqueill menester han o fazen alguna cosa en común. E aqueillo mismo puede ser entendido de cada rúa et cada parroquia o d'otro, maguer partida de pueblo. Et certas, la eglesia et los possessores de un término o de un terretorio fazen una uniuersidat quoanto ad aqueillas cosas que a pro de todas las possessiones d'aqueill territorio pertaynnescen, maguera aqueillos possessores moren o biuen en diversas uniuersidades o en diuersos logares. […]

60. De iurisdictione omnium iudicum, ço es: Del dreito de todos los alcaldes.
Aqueill o aqueillos, de quoal quiere alteza sean o conditión, qui mandamiento no han del seynnor rey o priuilegio special que faga iusticia corporal, si la fizieren, por cada miembro de la persona iusticiada deue pagar mil sueldos al rey. Et si más fueren, ço es muitos fueren, cada uno d'eillos sea tenido de pagar la dita pena por el todo, assí empero qye, si el omne fuere muerto por tal iusticia, pague mil sueldos por cada miembro, en otra guisa esto es assaber si el homne non fuere muerto por tal iusticia, sea pagada la tal pena tan solament por aqueill mienbro o por aqueillos mienbros que son cortos o taillados. Los mienbros por que aqueilla dita pena deue ser dada son mano, pie, oio, lengoa, narizes, coillones et las oreillas, en manera que cada pie et cada oio, cada oreilla sea dito I miembro quoanto a esta pena, otrossí las narizes un miembro, la lengoa otro et los coillones otro mienbro, empero si dixiere alguno que la partida del miembro será perdido, por ende es como si todo el mienbro ouiesse taillado, quál maraueilla, maguer los dientes no sean contados entre estos mienbros, entontz, si por fuerça sean segudidos, por sí cada un dient ha mil sueldos de pena.

61. De eodem.
Ningún alcalde, pacero, sobreiuntero, çalmedina o official, en quoal quiere offitio puesto, ni pueblo, alguna compaynna o iuncta no ose usar iusticia de sangre o iusticis corporal o despoblar o destruir o enuair o emparamiento de los bienes d'alguno o d'algunos ante que sea iudgado por la iusticia del rey, et quoal quiere qui contra esto fiziere, si quiere sea una persona o muitas o pueblo o iuncta, qui quiere que faga tuerto o daynno, sea costreynnido en doble por pena de dineros. Et por tal que la pro que de la iuncta uiene non sea embargada, es puesto tal remedio que, si por la malfeytería o la enemiga manifiesta la iuncta o el pueblo fuere aiuntado a destruir las cosas o possessiones del malfeitor, non será menester que se faga citatión o otras cosas que en los iuditios deuen ser goardadas, quar grieu sería de tener el pueblo o la iunta aiuntada por tan grant tiempo, ante es cosa que non podría ser. Et si alguna iusticia dada a iudgar en algún lugar del seynnor rey, empero aqueilla iusticia, seyendo present personalment en aqueilla congregation et entendiendo el negotio assumadament de la mayor partida d'aqueilla congregation del pueblo o entendiendo d'aqueillos la manera d'aqueilla culpa, el processo o el iuramento del negotio enance, assí como si ouiesse sabida o coynnoscida la culpa en iuditio. Después que fue el pleito demandado en iuditio et respondido a eill, deue declarar aqueilla iusticia si deue ser la destructión o la emparança dàqueillas possessiones o no, segunt el quoal declaramiento sea en patz o passe adelant por aqueilla sentencia. Enpero guoarde se la iusticia, quar, si fuere trobado que mal iudgó, quoal quiere mal o daynno que uienga por su sentencia a alguno de las partidas, será tenido de sus dineros de emendar el doble. Enpero, si el alcalde fuere engaynnado por la iunta o por los mayores de la iunta quoando el feito li fué contado, aqueill alcalde no aurá aqueilla pena, mas la iuncta. […]

INCIPIT LIBER SECUNDUS

2. De judicijs, ço es: De los iuditios,
Ningún iuyz, ningún iusticis, ningún çalmedina, ningún baille o iurado o quoal quiere otro qui ha poder de ser iudgador o quoal quiere otro qui sea puesto en offitio por alguno que ha seynnorío o quoal quiere persona seglar o de eglesia, de quoal quiere conditión que sea o quoanto quiere que sea de grant dignidat, por render iusticia o non render o por fazer constreynnimientos o por non fazer, por fazer conplir las sententias o quoales se quiere otras actiones, por razón de vasr todas estas cosas sobreditas non reciba precio, dono, yoyas o quoal quiere otra cosa, nin por uedar aillí algo de las ditas cosas non reciba obligamiento, paramiento, prometimiento en quoal quiere guisa, nin reciba o conciba por palauras o por falsos ceynnos, mas a cada uno de los ditos, sin todo precio, sin engaynn, sin comprometimiento, rienda a cada uno sus dreitos conplidament et entegrament. Et quoal quiere que ensayare fazer algo de las ditas cosas encontra alguna de las ditas cosas, depués que por buenas prueuas o por manifestamiento de crimen li fuere prouado en iuditio ho manifestado, eill, toillido de su offitio del quoal usaua malament, rienda ad aqueill el doble de la cosa que recebió d'eill, en manera que nunqua pueda auer el offitio que por su culpa perdió ni otra cosa que ad aqueill offitio semeillase, en aqueill logar ni en otro. […]

17. Nec uir sine uxore nec uxor sine uiro alienare possit, ço es assaber: El marido sin la muiller ni la muiller sin el marido non puede ren aillenar.
Después que el matrimonio fuere feito, de quoal quiere conditión que sea el marido, si non con uoluntad et con aytorgamiento de su muiller non puede ren aillenar de sus possessiones en ninguna manera de aillenamiento, encara que aqueillas possessiones sean des marido mismo. Et eixo mismo es de la muiller, quar digna cosa es, depués que por el consentimiento d'eill et d'eilla et por el carnal aiuntamiento se son feitos I cuerpo et Iª uoluntad, que non pueda ren aillenar ni apropriar pora sí mismo amenos del uno el otro.

18. Nec uir pro uxore nec uxor pro uiro aliquatenus puniatur. Que ni el marido por la muiller nin la muiller por el marido non deue ser puynnido.
Por malefitio que la muiller faga non deue ser peynnido el marido en su persona o en sus cosas, nin la muyller por el marido; maguer los bienes del uno sean publicados por malefitio d'eill, al otro saluos li fincan sus bienes. Et specialment a la muiller d'aqueill qui perdió sus bienes por su malefitio, las arras siempre son saluas, las que fueron assignadas segunt fuero o aqueillas que deuen ser assignadas. Empero las heredades et las possessiones que uienen ad aqueilla muiller siempre deuen ser saluas a eilla en este caso, empero la mittat de los muebles et de las ganantias non mouibles que son comunes siempre deue ser salua. […]

INCIPIT LIBER TERCIUS

[…] 39. De fide instrumentorum, es assaber: De la creyença de los instrumentos.
En todo contracto que entre los omnes se faze que sean de diuersas leyes, el escriuano d'aqueilla ley deue ser en aqueill contracto de quien es aqueill qui se obliga o promete a la partida del otro, et en aqueill contracto, es assaber que si el cristiano uende al iudío o al moro o da o aloga o empriesta o se promete de fazer o de dar, el escriuano cristiano deue ser. El otrosí, si el iudío al cristiano o al moro uende o promete alguna de las ditas cosas, aqueill instrument deue ser feito por mano de iudío notario, et otrosí, si el moro se obliga al cristiano o al iudío, qui fiziere aqueill instrument deue ser moro. Quar en todo contracto de los omnes que son de diuersas leyes, de cada una part deue ser el testigo d'eillos qui fazen el contracto, et es assaber que en todo instrument de quoal quiere contracto deuen ser saquados dos testigos al alcalde, et el fiador deue ser tal qui sea conuinent entre las partidas.

40. De eodem.
Si la era o el día faillesciere en el instrument, o el día et la era, o por otro fuere feito el instrument que non sea escriuano iurado, tal instrument non uale, ho si la incarnatión fuere puesta en aqueill instrument en logar de la era, tal uale, como si la era fuesse puesta. Et si la era et la incarnatión fueren puestas en aqueill instrument, uale tal instrument, ni es de fazer fuerça si la data es puesta por kalendas o por nompne de la fiesta o por cuenta de los días de la entrada del mes o de la saillida, et es assaber quoando se dize «tercio kalendas de mayo» o «idus de mayo» o «el día de Sant Iohán del mes de iunio» o «el primer martes enpués la fiesta de Sant Pedro del mes de iunio» o «el dezeno día de la entrada del mes o de la saillida». Sj el día fuere puesto en el escripto seynnaladament por quoal quiere manera de los ditos, el qui sopiere bien catar el ordenamiento del instrument et faillare aillí cer tanidat del día, uale tal instrument; es assaber quar es puesto en el instrument: «Et esto fué feito en la era de mil del mes de mayo», tal instrument es muyt suspeytoso. […]

INCIPIT LIBER QUARTUS

2. De pena temere litigantium, es assaber: De los qui mueuen pleito sin dreito et sin razón.
Del actor qui demandó la heredat o la possessión d'aqueill qui possedeeía, si uencido es, deue ser puynnido en LXª sueldos por pena, porque loquament pleito mouió, et deue ser constreynnido de dar seguramiento, es assaber de fazer li instrumento público con fiador abastant que non mueua demanda ninguna ad aqueill possessor de qui fué uencido en iuditio por sí ni por ninguno heredero suyo ni por nompne de ninguno de los suyos sobre aqueilla cosa et por aqueilla misma razón que demandó et fue uencido. Quar, qui la cosa demanda por una razón abiertament, es assaber como de uenditión, et fuere uencido en aqueilla razón, puede después demandar aqueilla misma cosa por otra razón, et es assaber como por razón de donadío. […]

INCIPIT LIBER QUINTUS

2. De rebus creditis, es assaber: De las cosas que acreden el uno al otro.
El deudor qui niega la auer la quoal el crededor demanda non será tenido de tornar batailla si aqueillo que niega no es más de X sueldos, et esto niega iurando. […]

10. De mercenarijs, es assaber: De los seruitiales que sieruen por soldada.
Demandando el seruient del seynnor, conplido el tiempo, el su loguero del su seruitio, al quoal auía seruido, ho demandando lo que fincó del salario o del aloguero, si el seynnor negare aqueillo que el seruient demanda en partida o en todo, el seynnor deue ser constreynnido de pagar aqueillo al dito seruient quoanto aqueill seruient iurare seobre libro et la crutz que el seynnor li deue.

11. De eodem.
Si el que alogó el seruient non diere las cosas que conuiene mientre fuere emfermo, aqueill seruient no es tenido de seruir al seynnor oltra aqueill tiempo, encara que sea goarido et sano. Et otrosí el seynnor, por aqueill tiempo en que seruió entroa que enfermasse, deue pagar el salario ad aqueil seruient, si non lo pagó. Otrosí el seruicial, si más tomó de lo que merció por aqueill tiempo, no es tenido de emendar al seynnor.

12. De eodem.
Empero, si el seynnor proueya al seruient mientre era emfermo, el seruient, complido aqueill tiempo que auía en paramiento con el seynnor, quoando guoaresciere, será tenido de seruir al seynnor por tanto de tiempo quanto de tiempo fué emfermo, por quoanto de tiempo deuía seruir si sano fuesse. […]

17. De vsuris, es assaber: De logro.
Ningún omne, de quoalquiere conditión que sea puede demandar usuras del otro, de quoal quiere conditión que sea eill otrosí, después que el cabal fue doblado por crescimiento de las usuras, de quoal se quiere manera que sea el contracto, si quiere que nompnadament nompne las usuras o si quiere que aqueill contracto aya otro semeillant que tienga engaynno de usuras, et de quoales se quiere cosas sea el contracto, como de dineros o de peso o de mesura o si quiere otras cosas, de quoal se quiere natura que sean. […]

INCIPIT LIBER SEXTUS

[…] 25. De reuerentia debita patri et matri, socero socruique, es assaber: De la hondra que deue ser dada al padre et a la madre et al suegro et a la suegra.
Sj acontesciere que el yerno o la nuera fiziere iurar al suegro o a la suegra, encara ordenadament en iuditio o fuera de iuditio, tal muiller o tal yerno o el marido de tal nuera o aqueill yerno o aqueilla nuera nos deue ser desheredado del suegro o de la suegra por razón de tal iura que fizieron. Empero, si el fillo o la filla fiziere iurar assí al padre o a la madre, por dreito puede desheredar tal padre o tal madre al fillo ho a la filla qui a eillos fizo iurar. Et encara puede et deue ser desheredado el fillo o la filla qui en iuditio o fuera de iuditio encarguare al padre o a la madre algún crimen capital, ço es enemiga, por que el cuerpo deuía perder. Empero en estas cosas, después que el padre o la madre desheredaren al fillo o a la filla o desafillaren , después, si los quisieren tornar los, tornar los podrán a su estado del fillo et perdonar, assí como si nunqua ouiessen seídos desafillados nin desheredados, et heredarán los bienes de su padre et de su madre que lis dió la su gratia.

26. De eodem.
El fillo o la filla, el nieto o la nieta, si son ricos, deuen ser constreynnidos por el alcalde o por el seynnor d'aqueill loguar que piensen bien del padre et de la madre et del auuelo et de la auuela, si son minguoados. Et otrosí el padre et la madre et el auuelo et la auuela, si son ricos, seuen ser constreynnidos que gouiernen al fillo et a la filla, al nieto et a la nieta, si son mingoados, segunt del poderío et las tenienças que han. Et en este logar aqueillos dizimos que son ricos qui han poder dont en bona guisa esto puedan fazer. […]

INCIPIT LIBER SEPTIMUS

2. De conditione infançonatus, es assaber: De la conditión et de la natura de la infançonía.
Demientre los fillos de los reyes son en nynneza ho en mancebía, non son ditos reyes, mas yfantes, et mayorment en Espaynna, de la quoal cosa contesce que aqueill qui fuere nascido del rey non pueda uenir a tal estado, faillesciendo li el regno, que pueda ser dito rey conplidament; en aqueill mismo nompne fincará, qui quiere o en quoanta quiere hedat que sea, el nompne que de comienço houo, onde contesce que tales qui por razón de tal nasciença merescen el regno, et enpero non pueden ganar el regno, infantes serán clamados demientre non fueren reyes.
Donquas, los qui descienden de tales son clamados ifançones segunt la contumpne de Espaynna, los quoales jfançonez, assí como por palaura corrompida, son clamados hermunes, es assaber quitos de toda seruitud. Donquas, entre estos infançones et los reyes deiús que biuen, tales costumpnes fueron del comienço que, quadaque el rey ouiere a fazer batailla en el campo o si alguno furtare castieillo o lo tomare por fuerça o, teniendo aqueill castieillo por el rey, se alçare con el dito castieyllo, es assaber, trastornando la possessión, eill usare de tener aqueill castieillo por su nompne proprio, et si el rey cerquare tal castieillo, cada I yfançón d'aqueill regno es tenido de seguir al rey en sus propias espensas por III días, en quoal se quiere de los ditos casos, et aiudar al rey fielment en aqueilla batailla campal et en combater aqueill castiello, et passados aqueillos III días, el dito yfançón puede se tornar a ssu casa, si non quisiere finquar con el rey, por su plana uoluntad. Et otrosí, si aqueill yfançón se expediere del rey en aqueilla tierra de qui biue et ad aqueill yfançón contesciere que haya de ser con otros qui con aqueill rey quieran fazer batailla, tenido es aqueill yfançón con su cauaillo et con sus armas de yr en aiuda del rey antedito, leixando los sus uassaillos en aiuda de los enemigos d'aqueill rey. Empero caten aqueillos uasaillos que, si son naturales d'aqueill rey, et eillos tenidos son de passar en aiuda d'aqueill seynnor natural, et empero maguer que con otro o con otros pueda fazer guerra ad aqueill ret, después que se espedió d'eill, empero non deue poner fuego en la tierra d'aqueill rey nin tomar nin furtar castieillo ninguno, nin deue hy ser quoando algún castieillo toman a sabiendas, et por ende es dito a sabiendas, quar, si entrare en la tierra con aqueillos enemigos, non por razón de cerquar castieillo o de combater mas por razón de correr, et por auentura aqueillos enemigos tomaron algún castieillo en aqueilla corrida, solament que aqueill yfançón non fué en el conbatimiento o en el prender d'aqueill castieillo o en enuayr, non deue ser represo, maguer, después que fuere preso aqueill castieillo, finque hy con aqueillos enemigos, enpero aqueill castieillo non li deue deffender ad aqueill rey, nin deue fazer d'aqueill castieillo daynno a la su tierra d'aqueill rey nin deue fazer guerra dende. Enpero es assaber que, quadaque al infançón li ploguiere leixar los benefitios d'aqueill rey, puede se espidir d'aqueill rey et leixar en su comienda et en su fe d'aqueil rey la su muiller et sus fillos et sus bienes, el quoal rey deue recebir rl su espedimiento et la comanda d'aqueill yfançón, et las cosas acomendadas deue las goardar leyalment como seynnor natural. […]

4. De eodem.
Qvi fuye al palatio del yfançón por quoal se quiere mal que faga, non deue ser sacado dend por fuerça.

5. De eodem.
El ynfançón qui fuere accusado de homicidio o fuere sospeitoso, si de uoluntad d'aqueill contra qui fué feito el homicidio, queriendo se conponer con aqueill, iurare que eill non fizo aqueill homicidio, en aqueill altar do es costumpnado de iurar por homicidio, será creído et recebido que eill non fizo aqueill homicidio, quoanto quiere que creyença et suspeyta fuere contra eill. Et esto mismo queremos que aya logar en quoales se quiere otroa omnes que non son yfançones. […]

7. De eodem.
Qvi crebantare palatio del infançón que sea de la sierra entroa los montes de Pirenos, pagará XXV sueldos por pena, et otrosí qui enuayere palatio en el plano o en quoal se quiera otra tierra del ynfançón, pagará LXª sueldos por pena. […]

12. De eodem.
Entre los yfançones et los seynnores de las uillas o de los castieillos do eillos biuen tal es la conditión et el fuero, quar los yfançones deuen fazer homenages de mano ad aqueillos seynnores de goardar la su persona, las sus compaynnas, las sus cosas et al castieillo, et el seynnor deue deffender ad aqueillos yfançones et a todas sus cosas que an aillí et agoardar lealment et recebir las cosas d'eillos et las conpaynnas, si menester fuere, en aqueyll castieillo en el tiempo de periglo et goardar. Et aqueill seynnor encara deue se goardar cuerdament que non mueua demanda de seruitio ad aqueill qui sabe o cree que ha dreito en yfançonía, si no d'aqueillos qui fizieron roturas en sus términos et d'aqueillos que algo ganaron de los omnes de su seruitio, quar, quoando en alguna uilla o castieillo d'otro seynor, que non sea rey, el yfançón ha dreito de fazer roturas o de comprar, tenido es de seruir por aqueillas roturas et conpras o leixar las. […]

15. De eodem.
Si podestat o barón, el quoal es clamado en uulgar rich omne, o cauaillero en castieillos o en uillas o en otros logares robare o fiziere otros tuertos por su plana uoluntad que de fuerça, et otrosí, si destruyere la honor el quoal tenía del rey o apremiere muito por pididos o peitas non conuenibles o encara tomando hy posada; item, si a las religiones o a las eglesias o a las uillas d'eillos o a los omnes, et en el día de huey a quoales se quiere otros omnes, de quoal quiere conditión que sean, como todas las cosas sean et aya recebido en la deffensión el rey, fuera de las caualgaduras et los cuerpos et las armas de los qui guerrean, si fuere coceador o ennuyoso, tomando posada o pidiendo o noziendo en otra guisa; item, si los robadores, ladrones, encendedores o quemadores de uillas o eglesias o otras cosas, homicieros, feridores de cutieillos o de gladios, plagadores, los qui matan los padres, falsarios o malfeitores en otra guisa et mayorment traydores recebieren o deffendieren a sabiendas o los sostenieren o captenieren en quoal quier guisa et non conplieren dreito de todas estas cosas, depués que el rey lo amenestare, el rey lo puede ytar de toda la su tierra, el quoal luego, auido mandamiento, si nos sailliere de tierra, al seynnor rey fará tuerto et deshondra, et el rey podrá tener que recibe grant tuerto por tal reueillamiento, por dreito et por razón, et podrá los sus bienes uender et gastar. […]

18. De re militari, es asaber: De la cosa de la cauallería.
Tenido es todo cauaillero de deffender en batailla ad aqueill de qui tiene benefitio de cauaillería, es assabrt honor segunt dito d'Aragón, et ad aqueill qui lo fizo cauaillero et encara ad aqueill de qui recibe salario, la quoal cosa es dita soldada. Deue encara dar el su cauaillo a cada uno d'eillos, si lo ueyere sin cauaillo en aqueilla batailla, et puede ser clamado o accusado de trayción sobre todo esto d'aqueill seynnor o de los sus cormanos o de los sus amigos, si en aqueilla batailla faillesciere en las cosas anteditas. Empero, reteniendo el su cauaillo, podrá ser sin culpa de trayción si diere ad aqueill su seynnor el cauaillo que ganó de los enemigos, deffendiendo ad aqueill su seynnor. Empero en otra guisa es el cauaillero alogado qui con I golpe de espada o de lança que faga en uerdat, puede se partir de la batailla sin retreito de trayción.

19. De eodem.
Item, uedado es et establescido en Aragón por cort que ningún rich omne no ose fazer cauaillero a ningún fillo de omne de seruitio o de signo, et qui contra este uedamiento se fiziere fazer cauaillero, deue perder las armas et el cauaillo, et que sea uillano siempre o que sea d'aqueilla conditión de la quoal era ante que se fiziesse cauaillero. Et el qui fué osado en fazer tal cauaillero perdrá la su honor, es assaber la bienfeitura del rey, si lo tiene, et si non tiene, que nunqua aya esperança de auer. […]

29. De statu hominum, es assaber: Del estado de los omnes.
Tal es la conditión de los aragoneses et fué de antiguidat que la conditión d'eillos et de cada uno d'eillos sea departida en tal manera, quar son unos yfançones et unos de seruitio o de signo, enpero de los yfançones los unos son hermunes et los otros francos de carta, que son clamados en uulgo, empero de los hermunes yfançones los unos son barones, los otros richos omnes et los otros mesnaderos et los otros simples cauaylleros et los otros yfançones simplament; empero de los omnes de seruitio o de signo los unos son cipdadanos o burgeses, los otros uillanos o pageses, los otros uillanos de parada, que son clamados segunt de la costumpne del fuero; doncas, de cada I d'estos ueamos por orden.
Infançones hermunes, es assaber quitos de todo dono o de cargua, en guisa que a ninguno non son tenidos de dar o seruir por necessidat a por menester, et estos son ondrados de tal nompne, a los quoales esta franqueza et esta conditión es dada por deffensión et goarnimiento, por tal que más propriament et más naturalment sea dito, et esto ouieron ganado los yfançones de tan antiguo tiempo que omne non se puede acordar, la nasciença de los quoales es dito de suso «De la conditión del ynfançonado» más clarament en su rúbrica.
Empero yfançón de carta es aqueil a quien su linage o su natura li toillió franqueza, que la benigna largueza d'aqueill li aitorgó, al servitio del quoal era ligado, et esto con público instrumento, enpero en tales cosas el nompne pátrico, es assaber que li uiene del padre, sonando otra cosa de lo que demuestra, es attemprado por aqueilla cosa, la quoal es dita o se siegue de carta. Et estos atales, maguer ayan franqueza de dar ho de seruir por tal donamiento, empero de los otros priuilegios de los yfançones son fueras del todo, segunt que paresce plenament en el título «De iure dotium», que, cerqua las sus arras de las muilleres que son ditas franquas de carta, non pueden auer el priuilegio de las yfançonas. Mas esta donation de franqueza, encara que sea aitorgado del rey con público instrumento o con auténtico, non lo saqua de seruitio ad aqueill que es hondrado por tal priuilegio, si no ad aqueill a quien el seynnor rey o quoal quiere otro seynnor aitorgó franqueza, ni ad aqueill qui lo aitorgó ni a sus sucessores será tenido el seruir, empero assí seruirá a los otros seynnores.
Et otrosí barones son clamados como omnes bien auenturados ab ar, es assaber d'esta letra ar, que es griega, que tanto quiere dizir como bien auenturado, et ones d'aquesta part, que es griega, que tanto quiere dizir como omne por abreuiamiento de palaura et taillamiento de la mittad de la sílaba, es assaber mi, cerca la propiedat del romanz, los quoales encara richi, es assaber richos, son clamados. La conditión d'estos es tal que, tan ayna como algún mesnadero cobrare honor del seynnor rey que pueda mantener et sostener cauailleros, que después sea aclamado rich omne o barón, quar, si el seynnor rey li aitorgare Iª cauaillería o dos encara tres, por esto nunqua sería rich omne ho barón, quar este nompne rich omne o barón meresce que sea ondrado por muchidumpne de uassaillos et de cauailleros. Empero el seynnor rey deue estos richos omnes criar o recebir de los naturales mesnaderos suyos d'Aragón, quar los omnes qui uienen d'otro logar, si non fueren moradores d'Aragón que han heredades et natura en Aragón del padre et de la madre o de I d'eillos, si non por grant razón et manifiesta el seynnor rey a penas o nunqua acostumpnó de recebir a tales por barones nin deue fazer aqueillo, assí empero que, si aqueillas cosas que duen ser assignadas a los richos omnes, a tales, es assaber a estranios, assignare, quar, si assignare cierta quantidat de dineros de recebir cada aynno o quantidat de las rentas reales del rey, las quoales non son acostumpnadas nin deuen ser assignadas a los ricos omnes por soldadas, quoanto quiere que a los estranios assigne por sostener cierta cuenta de cauerías en seruitio d'eill, non faría tuerto o agreuiamiento a los richos omnes ni a los mesnaderos, quoál maraueilla, et si el seynnor rey tales estranios cuenta entre los richos omnes et da la honor ad aqueillos estranios que a los sus richos omnes deuía ser dado, non faze tuerto a ninguno, quar menester es, tanto del rey como de los ricos omnes et de todos los de Aragón, que el rey aya richos omnes et barones de muitos, solament que a los d'Aragón no amingoen las bienfeituras del rey.
Donquas conuiene que declaremos las cosas que son deuidas a tales soldadas, car todos los omnes de las cipdades et de las uillas del seynnor rey, tan bien los mayores como los menores, seuen ser assignados alos richos omnes por sus soldadas, et aqueillos richos omnes en aqueillas çipdades que son assignadas a eillos deuen poner çalmedinas et deuen poner bailles en las uillas, aqueillos que eillos querrán poner, segunt que a eillos semeillare por bien, los quoales çalmedinas et bailles tiengan et mantiengan las cortes de aqueillos logares por aqueillos ricos omnes et respondan a eillos de las calonias, es assaber de las penas de dineros, et de los dreitos otros que las cortes d'aqueillos logares han acostumpnado de recebir, quoal las penas de dineros pertaynnescen sin dubda ad aqueill rich omne o a la su cort, las quoales penas son puestas entroa meyo homicidio et feridura de cutiello et semeillables cosas o menores, en guisa que el seynnor rey nin su mayordomo non deuen auer ren en aqueillo, si no en estos casos, es assaber quoando el rey personalment es present en el loguar do aqueilla pena es demandada, quar entontz, por que, eill seyendo present, todos los offitios que son menores cessan et todas las cosas que deuen ser tractadas et iudgadas por su cort, et las penas demandadas por constreynnimiento del rey deuen entrar en uso del rey, empero saluas las sus partes a los quereillantes et priuados, assí como si aqueilla pena fuesse demandada o el constreynnimiento antedito fuesse feito por la menor cort. […]
Item, tenido es el rich omne de deffender la tierra del rey, et specialment aqueillos logares que eill tiene por razón de soldada, et las eglesias et las religiones et a todos aqueillos que en la su honor fazen uida, et tenido es encara de yr a la cort del rey quadaque el rey lo clamare et dar li conseillo segunt el saber que Díus li dió, quadaque li fuere demandado. Et siempre, mientre en la cort fuere, deue ser en los iuditios de los grandes neguotios, quar la iustitia del rey sin conseillo d'aqueillos richos omnes nunqua deue iudgar ren en grant negotio. […]
Mesnadero es qui es del linage de los richos omnes, al menos que descienda dent por padre, en el linage del quoal padre non puede omne saber que aya seydo alguno uasaillo d'otro si non del rey o del fillo del rey o de cuende qui desciende de linage del rey, o de obispo o d'otro prelado de eglesia, la reuerentia de los quoales es catado por Díus, el logar de quien retienen. Empero qui descendiere de partes del padre d'otro que no de los sobreditos, et es feito cauayllero, quar estos mesnaderos deuen ser ditos mesnaderos, maguer en la mesnada o en la compaynna del rey non biuen personalment, quar el rey no lis deue negar a eillos cauailleria quoando la quisieren recebir d'eill nin que non sean, quoando quisieren ser, de su conpaynna, si esto non negasse por cosa razoble. Empero estos mesnaderos pueden bien sin retreito morar con richos omnes o con otros et recebir espensas et donos d'eillos, non como uassaillos mas como amigos.
Et simple cauaillero, qui es dito de I escudo, uasaillo de alguno, si non de rey o de fillo de rey, o de cuende, que desciende de linage de rey, o de prelado de eglesia, o qui tomó cauaillería d'algún otro et non de las personas anteditas, et todos los otros descendientes d'eill del linage de uarón son contados por simples cauailleros.
Ifançón simple es qui, maguer non sea cauaillero, empero dreito ha de ser cauaillero, si podiesse o quisiesse o ayzina ouiesse.
Cipdadanos son tos aqueillos qui moran en las cipdades o en las uillas que son como cipdades, de los quoales aqueillos son ditos burgeses los quoales, maguer ayan cabdaleros et seruientes por los quoales trayen los sus offitios, empero no usan eillos por sus manos aqueillos offitios, empero son unos offitios que, maguer porsus manos usen, non son itados de la orden de los burgeses, assí como son aqueillos quj uenden los paynnos de pretio et camiadores et sobre todo esto uozería o física o çirurgía et otras cosas igoales d'estas ho mayores.
Empero uillanos son ditos por razón de la uilla, por ende que en las uillas moran, los quoales rústicos son clamados porque labran el campo, et pageses a pagos, que es griega part, que es dita fuent, por ende que las uillas o palancos son acostumpnados de ser puestos cabo las fuentes. Et otrosí, quien sea uillano de parada es dito de sus en el título «De los fiadores».

INCIPIT LIBER OCTAUUS

2. De treuga et pace, es assaber: De tregoa et de paz.
El seynnor rey Don Pedro establesció en Huesca en su general cort con conseillo de los obispos, de los nobles uarones, de los ciudadanos et encara de los richos omnes que, quoando quiere que los infançones o los grandes uarones que se desaffiaren d'aqueilla hora en adelante o guerrearen, cada Iª de las partidas sea amonestada por mandaderos o por carta de rey que se quiten de la guerra et, tomando dreito de la otra partida, que cumpla dreito eill mismo. Et depués que est ammonestamiento fuere feito, aqueilla part que obedesciere a ssu ammonestamiento et a ssu mandamiento, el seynnor rey deffienda a eill con todo su poderío contra a la otra partida que es desobedient. […]

16. De sarracenis fugitiuis, es assaber: De los moros fuidiços.
Quoando quiere et do quiere que iudío o cristiano leuare al moro, sin uoluntad d'aqueill de qui es, a la tierra de los moros o los alogaren, el qui assí lieua et el moro que assí es leuado sean espuillados de todos los sus bienes pora aqueill que assí faillare a eillos. Istud non dictauimus, esto non ditámos cómo deuen ser puynnidos: Et los sus cuerpos sean presos pora el rey o por su baille. […]

28. De riuis, furnis et molendinis, es assaber: De los ríos, fornos et molinos.
Njnguno non puede assentar molinos en los ríos ni en las agoas que corren por los términos aillenos amenos de licentia d'aiquell de qui son aqueillos términos, si en aqueillo términos quiere assentar los ditos molinos. Item, ninguno non pueda assentar forno en cipdat, villa, castieillo o en quoal se quiere otro logar ni en sus términos amenos de mandamiento del seynnor qui ha el seynnorío en aqueillos logares. […]

INCIPIT LIBER NONUS.

[…] 6. De ueneficis, es assaber: De los qui dan pozones.
Item quj quiere que dé pozones al otro et fuere muerto dende el qui beuió las pozones, deue recebir muert el qui las dió, empero, si el que beuió las pozones escapó, aqueill qui dió las pozones deue ser rendido ad aqueill qui las beuió, que faga d'eill la su uoluntad. […]

29. De adulterio et strupro, es assaber: Del qui faze adulterio et fornitio.
Sj una muiller et I barón, seyendo casados, fizieron adulterio et fueren prouados, cada I d'eillos pagará CXX sueldos por pena, empero, si el uno fuere suelto et el otro fuere casado, el qui no es casado pague LXª sueldos al seynnorío, et el qui es casado, C et XX sueldos. Empero, todos et cada uno de los anteditos oltra la pena perderán los uestidos.

30. De eodem.
La muiller que por fuerça perdió su uirginidat, si cailló por I día et una nuit que non se quereilló, non se podrá quereillar por fuerça depués, quar luego que li fue feita aqueilla fuerça, se deuía quereillar a los primeros omnes que faillasse et mostrar las seynnales del corrompimiento de su uirginidat, por que apareciesse que no'l plogo lo que li contesció, monstrando la cara rota et los cabeillos et los uestidos rotos algún poco, et encara dizir ad aqueillos omnes el nompne d'aqueill qui la forço et, si al no, dar algunas entreseynnas, la quoal cosa feita, si después, encara que el día et la nuit sean passados, la quereilla d'aqueilla cosa fuere puesta en iuditio, aqueill de quj se quereilló que la corrompió deue la prender por muiller, si tal fuere empero en guisa que ad aqueilla manceba sea abastant el su casamiento, en otra guisa aqueill qui aqueilla fuerça li fizo li deue buscar marido abastant a eilla, tan bono como eilla podiera auer ante que fuesse corrompida, et esto segunt fuero. […]

61. De candentis ferri iuditio abolendo, es assaber: De tomar el fierro calient en iuditio.
A la hondra d'aqueill qui dixo: «Non temptarás al tu Seynor Díus», vedamos et destruimos de todo el iuditio del fierro calient et de la agoa buillient o semeillables cosas a estas, et esto uedamos en todo caso, en guisa que, d'esta hora en adelant en ningún logar del nuestro seynnorío o en el nuestro regno, que tales iuditios non sean iudgados nin sean puestos nin usados nin encara recebidos por uoluntad. […]

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